Procedimiento para la obtención de una autorización de vertido

Procedimiento para la obtención de una autorización de vertido
PROCEDIMIENTO GENERAL

Este procedimiento es de aplicación a los vertidos de aguas residuales que por sus características no puedan incluirse en el supuesto del art 253.1 del RDPH (vertidos de núcleos urbanos aislados de población inferior a 250 habitantes-equivalentes, o asimilables, para los que existe un procedimiento simplificado).

El inicio del procedimiento exige la presentación por parte del peticionario de una declaración de vertido, (en los formularios oficiales establecidos en la Orden AAA/2056/2014, de 27 de octubre), y proyecto técnico del sistema de depuración, trámite indispensable para continuar el procedimiento. Con esta información, el Organismo de cuenca debe pronunciarse expresamente mediante un informe previo que deberá calibrar la adaptación de aquélla al cumplimiento de las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas reglamentariamente.

Los formularios oficiales de declaración de vertido, así como documentación de ayuda para su rellenado, están disponibles para su descarga desde esta misma página web. Váyase a apartado específico relativo a la documentación a presentar para la solicitud de una autorización de vertido.

Con independencia de la subsanación de la solicitud y declaración de vertido, si el informe previo determina que el vertido no es autorizable, se elabora una propuesta de resolución de denegación de autorización, cuyos términos y motivaciones son comunicados al titular de la solicitud en trámite de audiencia. El plazo para acordar la denegación expuesta es de seis meses a partir de la recepción de la solicitud.

Prosiguiendo la tramitación administrativa resulta preceptivo someter a trámite de información pública durante un período de treinta días, la síntesis de la solicitud y declaración de vertido de aguas residuales con el fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinarla. La notificación del trámite se realiza mediante la publicación de la correspondiente nota-anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia donde radiquen las obras e instalaciones de depuración y el punto de vertido asociado.

La petición de informes a otros organismos, preceptiva para las comunidades autónomas se recaba simultáneamente al trámite de información pública, para agilizar la tramitación del procedimiento de autorización.

La propuesta de Resolución de autorización de vertido se realiza en base a los informes de los Organismos, al conjunto de alegaciones obtenidas en la información pública, y a los antecedentes recopilados desde el inicio del expediente administrativo y que fueron tenidos en cuenta en el informe previo de adecuación del vertido a los objetivos ambientales. El elemento central de la propuesta de Resolución es el condicionado de la autorización de vertido.

El contenido de la propuesta y condiciones de la autorización es comunicado a los interesados en un trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días puedan exponer su conformidad o reparo a los términos de la misma. En caso de conformidad, se dicta Resolución administrativa de autorización de vertido.

Si el vertido no es susceptible de autorización, aún cuando el informe previo fuera favorable, pero de las alegaciones en información pública o informes a Organismos se desprendiese lo contrario, se podrá denegar la autorización concediéndose trámite de audiencia al interesado.

El plazo de resolución y notificación es de un año, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional sexta del TRLA y la nueva redacción del artículo 249 del RDPH. Los efectos de la inactividad administrativa son desestimatorios pues así lo exige el artículo 43.2 de la Ley 30/92 de RJAP y PAC, no estando el solicitante facultado para verter.

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

El art. 253 del RDPH establece un procedimiento simplificado de autorización de vertido para aquellos vertidos de tipo urbano o asimilable que cumplan las siguientes condiciones:

  • Carga contaminante menor de 250 habitantes equivalentes, antes de depurar.
  • Carácter aislado y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana en los términos del Real Decreto-Ley 11/95.

En este procedimiento quedan eliminadas las etapas de elaboración de informe previo, información pública, elaboración de propuesta de resolución y audiencia a interesados del procedimiento general, agilizando la tramitación de la autorización de los vertidos de aguas residuales sobre los que sea de aplicación.

Tras verificar a través de la solicitud y declaración de vertido que el peticionario realiza, dichas condiciones, y comprobar que el funcionamiento del vertido no es susceptible de afectar negativamente a derechos de terceros como pueden ser captaciones, pozos, etc. situadas en el entorno, y que el vertido no es susceptible de verse afectado por el cumplimiento de los objetivos medioambientales del medio receptor, se dictará la correspondiente resolución de autorización. En el caso de que no se cumplieran las anteriores requisitos, se seguirá la tramitación del procedimiento general descrito en los artículos 247 y siguientes del RDPH.